Introducción
En la actualidad, el deporte es concebido no sólo como una actividad física, lúdica, cultural y recreativa, sino que en gran parte representa un verdadero negocio, el que cuenta con estructuras normativas propias, tanto a nivel nacional como internacional, y con una jerarquía, organización y regulación específicas dentro de cada disciplina deportiva.
Dentro de este entramado normativo y en lo que respecta al deporte como negocio, el tema que hoy nos ocupa “ la cesión de beneficios económicos futuros derivados de la venta o préstamo de los derechos federativos de los futbolistas”, representa un aspecto relevante y controvertido en el ámbito del derecho deportivo, circunstancia ésta que nos lleva a introducirnos en el análisis estrictamente jurídico de los aspectos contractuales que están relacionados en forma directa o indirecta con esta operatoria.
Estamos acostumbrados a escuchar en los medios de comunicación que tal empresario es dueño del pase de un jugador, o que un grupo empresario compró los derechos federativos de otro jugador, basta con abrir la sección deportiva de un diario para cruzarnos con este tipo de información, que no hace otra cosa que reflejar la realidad de nuestros tiempos.
Es importante resaltar que el tema que nos ocupa representa una de las principales fuentes de financiación de las entidades deportivas, quienes a través de estas operaciones obtienen fondos frescos para superar problemas económicos, encontrándose obligadas a renunciar en la mayoría de los casos a mayores ingresos futuros que se podrían obtener cuando se concrete la transferencia del deportista. No caben dudas de que estas operaciones son moneda corriente en nuestro país, pero cuando nos toca analizar las mismas desde el punto de vista de su validez jurídica, nos encontramos con pronunciamientos adversos que han decretado la nulidad absoluta de estos contratos.
Es por eso que intentaremos demostrar que el “contrato de cesión de beneficios económicos” es un contrato admitido por nuestro Código Civil, y que la declaración de nulidad de estos contratos, está fundada en algunos casos en una incorrecta apreciación del ordenamiento jurídico deportivo del fútbol, mientras que en otros casos se debe a una incorrecta redacción de los términos contractuales, cuestión ésta que colabora con esta incorrecta interpretación de los mismos.
Como respaldo al desafio asumido en estas líneas, destacamos que nos encontramos frente a una etapa trascendente para encaminarnos en forma definitiva a una consagración jurisprudencial del contrato de cesión de beneficios económicos, ya que a partir del 24 de noviembre de 2005, entró en vigencia la Resolución del Comité Ejecutivo de AFA
[1]que reglamenta y regula un “régimen de anotación y archivo de cesiones de beneficios económicos por transferencia de contratos”.
En primer lugar vamos a analizar en forma sucinta al contrato de afiliación deportiva y al contrato de trabajo deportivo, ya que ambos contratos generan el nacimiento del derecho federativo, instituto del cual se desprende el contenido patrimonial sobre el que se instrumenta el contrato de cesión de beneficios económicos.
1) Contrato de Afiliación Deportiva La génesis de este contrato la encontramos en la relación contractual inicial existente entre el deportista y el club, cuando a temprana edad, generalmente a partir de los 12 años se produce el fichaje, como consecuencia del acuerdo de voluntades existente entre el deportista y el club.
[2]1.1 Nacimiento del derecho Federativo.
Una vez celebrado este contrato, el club procede a registrarlo ante la asociación deportiva correspondiente presentando la “ficha”, naciendo a partir de ese momento el “derecho federativo”, que no es ni más ni menos que un instituto sui generis, propio y específico del ordenamiento jurídico deportivo privado.
Este derecho federativo puede ser definido como “ El derecho de titularidad registral condicional y especial que posee una entidad deportiva ( club de fútbol) frente a un asociación (AFA ) respecto de un deportista, para que este participe en determinada competencia oficial en nombre y representación de la entidad deportiva. ”
Otros autores han sostenido “que el derecho federativo debería ser conceptualizado como aquella potestad que posee un determinado futbolista para desempeñarse como tal en un club de fútbol, mediante la inscripción respectiva en los registros de la Asociación del Fútbol Argentino o en la liga federada que corresponda”
[3]Si bien es cierto que el deportista al celebrar el contrato de afiliación deportiva adquiere el derecho de desempeñarse en determinada competencia en representación del club, la titularidad registral recae sobre el club, en forma condicional, temporal y especial, desde el momento en que el deportista prestó su consentimiento y el club lo registró.
Estos tres caracteres de temporalidad, especialidad y condicionalidad de la titularidad registral tienen que ver con el espíritu que debe primar en esta relación entre el deportista y el club, la que no puede se interpretada como un “ius corpore” a favor del club sobre el deportista, menos aún cuando el deportista es menor de edad.
Así vemos que la continuidad de esta titularidad registral está supeditada en algunos casos a la propia voluntad del deportista ( por ejemplo el deportista decide dejar la practica deportiva), mientras que en otros casos su continuidad depende del imperio de la ley o de la propia voluntad del club, como veremos más adelante.
[4]Esta titularidad registral, según el propio ordenamiento deportivo del fútbol debe recaer necesariamente en entidades deportivas que intervengan directamente en torneos oficiales de la AFA
[5].
Esto es así, ya que si se permite que personas físicas o jurídica ajenas a la organización de las competencias deportivas sean parte de un contrato de afiliación deportiva, y en consecuencia detenten la titularidad registral de estos derechos federativos, el desarrollo y la regulación de las competencias se tornaría inviable. Es por eso que este contrato de afiliación deportiva es nulo si el sujeto titular del derecho registral no es un club de fútbol.
1.2 Caracteres del contrato y Naturaleza Jurídica
Los caracteres de este contrato los encontramos en su bilateralidad, temporalidad y condicionalidad. Compartimos los argumentos esgrimidos en el fallo “S.N y otro c/ Club Independiente s/ acción Meramente Declarativa”
[6], afirmando que el contrato de afiliación deportiva, que hace nacer en forma originaria y primigenia al derecho federativo y fija las bases de la relación deportiva amateur, es un contrato atípico y de adhesión.
[7]Como dijimos en los párrafos precedentes, el contrato de afiliación deportiva genera el nacimiento del derecho federativo, que supone una titularidad registral en cabeza del club, en forma temporal, condicional y especial.
2) Contrato de Trabajo Deportivo
2.1 Oferta del primer contrato de trabajo A su vez, el nacimiento de este derecho federativo ocasionado por el contrato de afiliación deportiva, que generalmente se da en el ámbito amateur y a temprana edad como ya dijimos en los párrafos anteriores, puede derivar en la celebración de un nuevo contrato entre los mismos sujetos, este es “el contrato de trabajo deportivo”.
Esta situación se da cuando el deportista amateur alcanza un determinado nivel de rendimiento que lleva al club a ofrecerle el primer contrato,
[8] o cuando se cumplen las condiciones fijadas por el Convenio Colectivo que rige la actividad y el club debe ofrecerle contrato al deportista
[9], o en algunos casos cuando el club le ofrece contrato a un deportista que nunca estuvo afiliado.
[10]Como consecuencia de la celebración de este contrato, nace el derecho federativo, salvo que este derecho federativo se haya generado con anterioridad desde que se celebró el contrato de afiliación deportiva.
2.2 Caracteres del contrato y Naturaleza Jurídica
Nos encontramos frente a un contrato de trabajo sui generis, ya que a diferencia del resto de la relaciones laborales que se dan en nuestro país, una de sus notas características reside en que estos contratos son por tiempo determinado
[11], quedando en cabeza del club la facultad de prorrogar el mismo, resaltando también que esta relación laboral cuenta con un régimen especial de jornadas, descansos y vacaciones entre otros aspectos diferenciales.
Los sujetos activos de este contrato son el futbolista y la entidad deportiva, quedando ambas partes sometidas al cumplimiento de las Normas Reglamentarias de la A.F.A, de las normas F.I.F.A, de la Ley del Estatuto del Futbolista
[12] y del Convenio Colectivo de Trabajo
[13], aplicándose en forma subsidiaria la ley de Contrato de Trabajo
[14].
Este contrato fue reconocido como relación laboral por nuestra jurisprudencia desde el año 1969
[15], y la AFA exige que el mismo sea celebrado en un modelo preestablecido, el que debe ser firmado en cinco ejemplares, debiendo quedar registrado uno de estos ejemplares en la AFA.
Un mayor desarrollo de este contrato, base de la relación del deportista profesional con el club, excedería evidentemente la finalidad de este trabajo, por lo que procederé a continuación a efectuar una distinción conceptual entre derecho federativo y el beneficio económico derivado de la venta o préstamo de ese derecho federativo.
3) Contenido patrimonial del derecho federativo.
Es una realidad de nuestros tiempos, que tanto el contrato de afiliación deportiva celebrado por los padres de un menor con la entidad deportiva
[16], como el contrato de trabajo deportivo celebrado por un deportista con el club poseen un contenido patrimonial, como consecuencia de la prestación profesional efectiva o en potencia brindada por el jugador al club titular de los derechos federativos.
Lamentablemente esta realidad conceptual y económica que se da en el fútbol profesional y en el fútbol amateur, no está recibiendo la acogida correspondiente en nuestros estrados judiciales, donde hemos detectado que no se racionaliza esta diferenciación conceptual.
Es por eso, que este contenido patrimonial que posee el derecho federativo, tiene que ser abordado, interpretado y conceptualizado desde dos puntos de vista totalmente diferentes:
a) Por un lado, encontramos el contenido patrimonial propio del contrato de trabajo deportivo, en el cual se fijan las bases de la remuneración, los premios por partido ganado, por objetivos logrados, la duración del contrato, el otorgamiento de poderes para la explotación de su imagen, merchandising, etc ,etc. Los sujetos que intervienen en este aspecto patrimonial son el club que paga la remuneración y el deportista que se beneficia con la misma.
b) Y por otra parte encontramos el contenido patrimonial derivado de la venta o préstamo de este “derecho federativo”. Es lo que vulgarmente suele llamarse “Valor del Pase”, o “costo del Fichaje”, donde los sujetos activos que intervienen en este aspecto patrimonial derivado del derecho federativo, son el CLUB (titular de los derechos federativos del deportista, y a su vez empleador del deportista) por una parte, y por la otra parte el inversor que adquiere un porcentaje a lo totalidad de los derechos económicos derivados de la venta o del préstamo de esos derechos federativos.
4) El contrato de cesión de beneficios económicos4.1 Conceptualización de derechos económicos o beneficios económicos.
Partiendo de está división conceptual que nos lleva a apreciar la existencia de un contenido patrimonial proveniente de este “derecho federativo”, estamos en condiciones de determinar con precisión cual es el objeto de este contrato, que no es ni más ni menos que una cesión de beneficios futuros provenientes de la venta o el préstamo de los derechos federativos de un jugador de fútbol.
A continuación analizaremos la validez de estos contratos a luz del Código Civil y del nuevo régimen de anotación y archivo de cesiones de beneficios económicos.
Para brindar una mayor claridad conceptual resaltamos que utilizaremos el concepto delineado por la AFA que hace referencia a las “cesiones de beneficios económicos”, en vez de hacer alusión a las “cesiones de derechos económicos”.
4.2 Naturaleza jurídica y caracteres
Dentro de la órbita del derecho civil, podemos definir al mismo como un contrato plenamente válido, tipificándolo como “ un contrato en el cual el club cede a un inversor los beneficios económicos futuros, condicionales y aleatorios derivados de la venta o préstamo de los derecho federativos de un deportista.”
Los sujetos de este contrato son el club titular de los derechos federativos por una parte, y por la otra parte el inversor. Dada la complejidad de la titularidad registral en cabeza del club, se aconseja participar al deportista sobre el cual se están negociando sus beneficios económicos en el contrato de cesión, a fin de que tome conocimiento del mismo.
Se trata de un contrato bilateral (Art. 1138 CC) consensual (Art. 1139 CC) y oneroso (Art.1139 CC) en el cual “el inversor” entrega una suma de dinero a cambio de la cesión en su favor de los beneficios económicos que se generen en el futuro por la venta o préstamo de estos derechos federativos, o cuando el inversor recibe un porcentaje de estos beneficios económicos, como contraprestación por algún servicio prestado
[17].
Por ultimo podemos resaltar que es un contrato eventual y aleatorio para el cesionario, admitiendo nuestro propio Código Civil la validez de este tipo de cesiones. ( artículos 1332/ 1404/ 1406/1446).
[18]4.3 Objeto del contrato
Como venimos diciendo el objeto de este contrato consiste en la cesión aleatoria por parte del titular de los derechos federativos (el club) al inversor, de un porcentaje o la totalidad del beneficio económico derivado por la venta o préstamo de estos derechos federativos.
Volvemos a reiterar que en estos contratos no se negocia y no se están cediendo los derechos federativos, que siguen en cabeza del club, se está cediendo un derecho en expectativa, que es el contenido patrimonial que puede tener en el futuro la venta o el préstamo de estos derechos federativos.
El propio objeto del contrato es complejo y aleatorio, ya que por distintas circunstancias la relación de afiliación deportiva o la propia relación laboral pueden extinguirse
[19], dejando en consecuencia de estar en cabeza del club cedente el derecho federativo, tornándose de cumplimiento imposible el futuro cobro de los beneficios económicos cedidos, debiendo preverse en esos casos algún sistema de compensación con el cedente a fin de evitar un enriquecimiento sin causa del club
Podemos afirmar que este contrato de cesión, tiene un objeto licito, ya que la cesión recae sobre un objeto incorporal y/o un derecho en expectativa
[20], y no hay ninguna norma propia del ordenamiento deportivo privado y público que prohíba la celebración de este tipo de contratos.
4.4 Interpretación de estos contratos
Una vez analizada la licitud y viabilidad de este contrato de cesión de beneficios económicos dentro de la órbita del derecho civil, procederemos a continuación a desentrañar las causas que están ocasionando el dictado de sentencias que declaran la nulidad absoluta de estos contratos, para luego desarrollar las ventajas y paradigmas que nos plantea el nuevo “sistema de anotación de estas cesiones” reglamentado por la AFA.
Los principales problemas de interpretación de este tipo de contratos son los siguientes :
a) Hay una incorrecta aplicación del reglamento general de la AFA (ordenamiento deportivo privado), del estatuto del deportista y del convenio colectivo de la actividad (ordenamiento deportivo público) a estos contratos de cesión de beneficios económicos, lo que deriva en la declaración de su nulidad.
Esto se debe a que el Art. 249 del Reglamento General de la AFA, que establece que “Queda total y absolutamente prohibida, bajo pena de nulidad la cesión de contratos a favor de personas físicas o de empresas o entidades que no intervengan directamente en torneos oficiales AFA”, tiene como única y lógica finalidad organizar las competencia y prever que los derechos federativos estén siempre en cabeza de los clubes, se aplica en forma extensiva e incorrecta a los contratos de cesión de beneficios económicos. Lo mismo sucede con el Art.9 in fine del Convenio Colectivo de Trabajo
[21], que tiene como única y lógica finalidad armonizar con el Reglamento de la AFA dicha disposición, para que la titularidad registral derivada de la celebración del contrato de trabajo deportivo recaiga únicamente en cabeza de los clubes. En resumidas cuentas, hay que destacar que estas dos normas hacen alusión única y exclusivamente a una cuestión propia del ordenamiento deportivo privado del fútbol, donde se sostiene razonablemente que solo los clubes afiliados en forma directa o indirecta a un liga de fútbol pueden ser titulares de estos derechos federativos
b) Detectamos también una incorrecta instrumentación de estos contratos, en los cuales no se efectúa una adecuada conceptualización del objeto de los mismos. Así es que nos encontramos con contratos titulados “ Cesión de Derechos Federativos, Económicos y Deportivos “; o con contratos que sostienen que una persona física cede a un club los derechos federativos de tal o cual jugador.
c) Se introducen cláusulas abusivas, que atentan contra los propios derechos del deportista, reservándose el inversor el derecho a manejar la disponibilidad laboral del jugador, aceptar o rechazar futuras transferencias etc.
d) La inexistencia de un registro de estas cesiones, derivó en varias irregularidades, ya que algunas instituciones han cedido estos beneficios económicos tres o cuatro veces.
Estos aspectos han quedado reflejados en varios precedentes jurisprudenciales, procediendo a continuación a analizar en forma sucinta alguno de ellos:
Así podemos ver que el 5 /12/2001, el Juzgado Civil y Comercial de Córdoba en los autos caratulados “Club Atlético Belgrano s/ Quiebra”
[22], resolvió decretar la nulidad del acuerdo de cesión de derechos económicos y deportivos suscripto en el Club y Dodici S.A, con los efectos del art.1050 del Código Civil ( Nulidad Absoluta). La solicitud se fundamentó en los art.9 del Convenio Colectivo 430/75 , en el art. 249 del Reglamento General AFA y en el art. 14 del a ley 20.160, argumentándose que la cesión es nula por que no se efectuó a un club que interviene directamente en un torneo organizado por la AFA.
A nuestro entender la Jueza omite efectuar la distinción que venimos remarcando entre derecho federativo y beneficios económicos, aplicando la nulidad absoluta al contrato de cesión de derechos económicos, cuando dicha nulidad corresponde únicamente al contrato de trabajo deportivo ( art. 9 Convenio Colectivo 430/75, art. 14 Ley 20.160 y art 249 Reg. Gral. AFA) y al contrato de afiliación deportiva, pero de ninguna manera puede extenderse a un contrato que se rige por la órbita del derecho civil
Por otra parte en los autos “Otero Javier c/ Club Atlético Colón de Santa Fe s/ Ordinario”
[23], el objeto de la demanda se basó en un contrato de cesión de los derechos económicos, deportivos y federativos de un jugador de fútbol profesional efectuado por un inversor al club Colón de Santa Fe, derechos cuya propiedad se adjudicó el actor con fundamento en otro convenio suscripto con el jugador Rodriguez Peña, en el cual éste les cedía en forma definitiva los derechos federativos y su disponibilidad laboral.
La Cámara Nacional en los Civil sala I, revocó la sentencia de primera instancia
[24] que había admitido la demanda, por que consideró que el convenio celebrado entre el futbolista Rodríguez Peña y el actor no puede se considerado válido conforme lo dispuesto por el art. 9 del CCT y por el art.249 del Reglamento de la Asociación del Fútbol Argentino, resaltando que lo que está vedado es la intervención de terceros ajenos a los clubes y a los jugadores en las transferencias de los derechos federativos y/o económicos de los futbolistas profesionales.
Consideramos errada la apreciación que sostiene que esta vedada la cesión de derechos económicos a personas que no sean clubes de fútbol, no así la que sostiene que son nulas las cesiones de derechos federativos. De todos modos el juicio en cuestión tendría que haber prosperado a mi entender por existir un notable enriquecimiento sin causa por parte del club.
4.5 Creación del sistema de anotación y archivo de beneficios económicos
Hemos reiterado en varias oportunidades que la solución de fondo, que le otorgaría mayor seguridad jurídica a este tipo de transacciones la encontramos en la “creación de un registro de beneficios económicos”, el que podría estar regulado por el propio ordenamiento deportivo privado del fútbol o en su defecto por una ley Nacional.
[25]Hoy nos encontramos con la atractiva novedad proveniente de la propia Asociación del Fútbol Argentino, que busca aportar mayor claridad a este tipo de inversiones, con la implementación de un “régimen de anotación y archivo de cesiones de beneficios económicos por transferencia de contratos”
[26], el que todavía tiene que ser reglamentado
Considero que todavía queda mucho tramo por recorrer, pero sin lugar a dudas es una muy buena noticia, que nos permitirá empezar a fijar las bases para terminar de otorgarle la seguridad jurídica que requiere este tipo de transacciones.
4.5.1 Causas que originaron el dictado de esta reglamentaciónEn primer lugar hay que resaltar que la AFA sustenta su legitimación para establecer este sistema, en sus facultades ordenatorias propias y en una delegación impuesta por el Estado Nacional mediante el decreto 1212/2003 y la resolución 81/2005, encuadrando a su vez esta resolución dentro de las medidas adoptadas desde el año 1999 tendientes a garantizar la continuidad y la solvencia económica de sus instituciones afiliadas.
El decreto 1212/2003 estableció un nuevo régimen de percepción y retención para los ingresos de los aportes y contribuciones correspondientes a los jugadores de fútbol profesional, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares. El mismo consiste en aplicar para cancelar esos aportes una suma equivalente al 2 % del total percibido en concepto de recaudación, transferencia de jugadores y televisación.
Una vez transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del nuevo régimen, la Secretaría de Seguridad Social de la Nación detectó una considerable merma en las recaudación correspondiente a los aportes de la Seguridad Social.
[27] Antes este escenario, mediante la Resolución 81/2005 aumentó la alícuota de 2 % al 6,50 %, y dispuso que la AFA en su carácter de agente de percepción debería instrumentar los medios de contralor fehacientes y necesarios para retener los aportes correspondientes a “las transferencias de jugadores”.
La propia resolución en su artículo 2 incluye expresamente dentro del término “transferencias de jugadores” aquellos importes provenientes de las transferencias propiamente dichas en los términos del art. 14 de la ley 20.160, como así también los importes que correspondan a cesiones de beneficios económicos y a las rescisiones onerosas que pudieran producirse
[28]Ante este nuevo escenario, donde una norma de orden público reconoció la existencia de los contratos de cesión de beneficios económicos y le impuso la obligación de instrumentar los medios de contralor correspondientes, la AFA resolvió implementar un sistema de anotación ordenada de titulares de cesiones de derechos económicos sobre el producido de la transferencia.
4.5.2 Procedimiento informativo a cargo de los clubesA fin de cumplir con el sistema de anotación de cesiones en cuestión los clubes deberán informar con carácter de declaración jurada a la AFA antes del 28 de diciembre de 2005 todos los contratos de cesión de beneficios económicos que hayan celebrado, detallando datos del deportista, porcentajes, sumas fijas etc
[29], y en forma anual deberán actualizar dicha información.
[30]En caso de incumplimiento del deber de información que pesa sobre los clubes, el sistema prevé que la AFA procederá al rechazo de futuras anotaciones de cesiones celebradas antes del 28/12/2005, haciendo responsables a los miembros de la comisión directiva del club cedente en los términos del art. 6º, inc. b), sub 2º) del Estatuto-AFA de aquellas operaciones que no se encuentren debidamente denunciadas y anotadas ante la AFA.
Por otra parte los cesionarios deberán cumplir con una serie de requisitos impuesto por la AFA, declarando conocer los riesgos propios de la inversión, declarando conocer el plazo de duración de la relación laboral existente entre el club y el futbolista, y autorizando a la AFA a publicar el negocio jurídico en cuestión
[31]4.5.3 Otros aspectos a tener en cuenta El sistema dispone que podrá ser titular de derechos económicos cualquier persona física o jurídica, admitiendo en forma expresa que el propio deportista puede ser titular de estos derechos, y que puede existir una propiedad compartida sobre los mismos.
Por otra parte observamos como novedad que los clubes sólo podrán ceder hasta un 70 % de estos beneficios económicos. Entendemos que esta disposición tiene como objetivo garantizar la continuidad y la solvencia económica de sus instituciones afiliadas, evitando que los clubes se desprendan del 100 % de sus activos futuros provenientes de la futura venta de un jugador de su plantel .Con relación a esta razonable disposición, quiero advertir que en la actualidad hay varios contratos de cesión de beneficios económicos en los que se ha cedido el 100 % de los mismos, los que a mi modo de ver deberán ser respetados por la AFA y por los clubes.
5) Conclusión
A modo de conclusión, es importante destacar que el propio sistema instituido por la AFA dispone, en forma coincidente con lo que venimos afirmando, que el contrato de cesión de beneficios económicos no colisiona con el ordenamiento jurídico deportivo privado del fútbol.
[32]Asimismo, este sistema consagra en forma expresa la existencia del “contrato de cesión de beneficios económicos”, definiéndolo como aquellas relaciones contractuales por las que se ceden derechos, o acuerdan opciones de derechos sobre el resultado económico del producido por la transferencia entre clubes de contratos con jugadores de fútbol profesional ó, en su caso, aquellos acuerdos donde los clubes de fútbol profesional garanticen la devolución de aportes, préstamos, ó el pago de servicios con el beneficio de las operaciones antes señaladas.
Con este sistema de anotación de cesiones se le otorgará publicidad a estos contratos, evitando que los beneficios económicos sean negociados dos o tres veces por un mismo club, y veremos que consecuencias tiene en lo que respecta a la intención de atraer nuevos inversores a este sector.
En lo que respecta a la contratación de jugadores libres, consideró que el nuevo club que contraté con un jugador en estas condiciones, que alegue frente al nuevo club que parte de sus beneficios económicos futuros están en cabeza de un inversor, podrá admitir esta situación, celebrando un contrato que ratifique los derechos del inversor para que el mismo quede debidamente registrado en AFA
[33].
Esta compleja situación deberá ser contemplada a mi modo de ver en la futura reglamentación del sistema, evitando en todo momento que las mismas atenten contra el derecho a trabajar que posee el jugador.
Ante este escenario ( jugador en libertad de acción) los inversores cuentan con dos alternativas. La primera de ellas consiste en arreglar la situación con el club que dejó en libertad de acción al deportista, en base a lo oportunamente pactado en el contrato de cesión de beneficios económicos; o en su defecto conseguir que el nuevo club que contrate con el jugador en libertad de acción acepte el contrato en cuestión, debiendo quedar asentandas ambas circunstancias en el sistema de la AFA
En virtud de los expuesto, consideramos que el sistema de anotación dictado por la AFA, colaborará en forma activa con la consagración jurisprudencial de la validez del contrato de cesión beneficios económicos, sin perjuicio de lo cual habrá que solucionar algunos conflictos que se avecinan como consecuencia de esta nueva norma, a saber la suerte que van a correr aquellas cesiones en las que se cedió el 100 % del beneficio económico, o la validez de aquellas cesiones que nos sean denunciadas por los clubes a la AFA.
No hay comentarios:
Publicar un comentario